Por Gustavo E. Feldman (abogado).
La letra y el espíritu de la Constitucion mandan que la pena, la sanción que contiene una condena penal no son para castigo sino para seguridad de los reos. Entonces la pena privativva de libertad no imlica que el condenado la pase mal sino solo privarlo de su libertad ambulatoria y solo eso. En esa inteligencia funcionan institutos como las salidas transitorias, la libertad condicional, la libertad asistida; y también la detención o arresto domiciliario.
El art. 32 de la Ley 24.660, que regula la Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, faculta al juez, en determinadas circunstancias, a conceder el derecho de cumplir la detención en el domicilio de quien se encuentra cumpliendo pena de prisión efectiva.
Según el art. 32, el juez de ejecución o competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
- a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
- b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
- c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
- d) al interno mayor de setenta (70) años;
- e) A la mujer embarazada;
- f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
El verbo podrá ha traído enormes dificultades jurisprudenciales a la hora de definir si el mismo se trata de una facultad del juez o un derecho del imputado.
Ahora bien, es sabido por que la situación carcelaria que se vive en los establecimientos del Servicio Penitenciario tanto federal como provinciales resulta violatoria de todos los pactos internacionales que la Argentina ha suscripto, y en general, violatoria de todo encuadre humanitario.
Es menester, también, considerar la abundante normativa de carácter constitucional que otorga valor fundamental y preeminencia al derecho a la salud y la seguridad de todo ciudadano.
Así es, al igual que en el plano nacional, en el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la salud, y a la seguridad personal también se recepta como derecho de segunda generación.
Entre los distintos instrumentos internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22, párr. 2°, CN), se pueden distinguir los del ámbito universal y los del regional, pues su reconocimiento es diverso.
Precisamente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC-, reconoce el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (art. 12.1).
Con igual sentido humanitario, nuestro ordenamiento interno cristaliza la obligación del Estado a resguardar debidamente el inalienable derecho a la salud y a la seguridad del que goza toda persona privada o no de su libertad.
Es sabido que tal derecho se encuentra reconocido expresamente en las normas internacionales de derechos humanos, más precisamente en el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto se refiere a la integridad física, psíquica y social; también, en los artículos 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
La jurisprudencia federal y provincial ha ido ampliando el criterio de concesión del arresto domiciliario, sea aplicando este como modalidad alternativa de pena, como también como atenuación de la coerción personal sobre imputados que aun no tienen condena firme, es decir como modalidad de prisión preventiva.
Asi se ha concedido a condenados por delitos graves de lesa humanidad. Es decir que la gravedad de delito o la naturaleza del mismo no debe ser un parámetro a seguir para otorgar o negar el beneficio; y mucho menos la simpatía o antipatía social que la persona invlucrada genere.
A continuación una breve reseña de algunos casos, unos conocidos públicamente que se consignan con el apellido del reo; otros, en los que me toco participar como abogado defensor en los cuales consigno solo las iniciales de lo defendidos:
.- La causa Alespeiti fallada por la Corte es emblemática ya que se trato de un caso de lesa hmanidad y consagro el principio de que la normativa domestica debía interpretarse y aplicarse de acuerdo al standart de la normativa internacional protectiva de derechos humanos.
.- reviste particular interés la reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de la CABA en autos “Incidente de Solicitud de arresto domiciliario de Juan Arturo Alomar” formado en el marco de la causa caratulada “CAUSA E.S.M.A. UNIFICADA” (causas n° 1 282, 1349, 1415, 1492, 1510, 1545, 1668, 1689 y 1714).
Allí, atinadamente el Tribunal Oral referido ordenó el cumplimiento domiciliario de la CONDENA recaída sobre el referido Alomar.Para así fallar, el Sr. Juez Dr. Leopoldo Bruglia dijo que: “(…)debe atenderse la especial condición médica por la cual atraviesa la cónyuge del causante, Adriana Bilbao, quien padece “Trastorno Depresivo Mayor Recidivante”, el cual conforme a lo dictaminado por los médicos forenses es severo, crónico, sujeto a reagudización y condiciona en forma significativa el psiquismo general de la nombrada (v. fs. 54/6). La circunstancia expuesta amerita, sin mayor hesitación, cuidados permanentes y contención…”
.- Reviste particular interés la reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de la CABA en autos “Incidente de Solicitud de arresto domiciliario de Juan Arturo Alomar” formado en el marco de la causa caratulada “CAUSA E.S.M.A. UNIFICADA” (causas n° 1 282, 1349, 1415, 1492, 1510, 1545, 1668, 1689 y 1714).
Allí, el Tribunal Oral referido ordenó el cumplimiento domiciliario de la CONDENA recaída sobre el referido Alomar.
Es decir, estamos convencidos de que la figura de Alomar dentro del seno familiar resulta de gran significancia, y ello bien puede redundar de manera favorable en la mejora de la calidad de vida de su mujer. (…) Por las razones señaladas, en orden a las excepcionales y particulares circunstancias que el caso presenta, de un profundo análisis, teniendo siempre en cuenta priorizar las razones humanitarias que deben prevalecer, a la hora de decidir, consideramos que la afección psiquiátrica que padece Adriana Bilbao, requiere, para estabilizarse, de efectiva contención y acompañamiento de su esposo, Juan Arturo Alomar.
,En la causa L.f, una condena unificada por trafico de estupefacientes y tenencia de arma de guerra a 9 años de prisión, se concedio el arresto domiciliario para que el reo pudiera cuidar y asistir a su madre añosa y enferma. En el caso se autorizo a L a que pudiera salir solo a las consultas medias, a que acompañara a su madre al medico y hasta salidas semanales para hacer las compras.
.- En el caso P.m. condena por trafico de estupefacientes se condedio el beneficio para que el reo pudiera cuidar a su padre y trabajar en un campo aledaño para procurar el sustento.
.- En el caso L.m se otorgo arresto domiciliario en el mismo lugar de trabajo del reo; lugar donde vive y actualmente trabaja.
En otros casos se ha otorgado el arresto domiciliario a personas que aun no tienen condena firme; en estos casos el arresto domiciliario sirve para atenuar la coerción que significa estar detenido y no obedece a cuestiones de salud o seguridad , sino simplemente a no tornar tan gravosa la situación de un inocente sometido a proceso respecto del cual se presume que hay riesgo de fuga o de entorpecer la investigación; por ejemplo;
.- El caso Bailaque, el todavía juez federal, que la Camara Federal de Rosario concedio el arresto domiciliario;
.- El caso Dainesi, una persona de muy corta edad, imputada de homicidio culposo, en el cual la justicia sanlorencina concedio ese beneficio;
.-El caso del financista Shanahan-ahora condenado-, en su momento se concedio el arresto domiciliario para aliviar el encierro;
.-El caso de la esposa del clar Herrera, sindicada de perpetrar una megaestafa junto a su esposo y a sus hijos;
El arresto domiciliario es un hito en la evolución de toda la teoría jurídica de represión del delito y de la trascendencia de la pena. Lamentablemente los fiscales especializados en ejecución de pena , por lo general, tienen una postura pacata y demagógica y se oponen al beneficio sin siquiera analizar profunda y detalladamente el caso; aducen “instrucciones” –que por cierto existen- que solo contienen parámetros generales y conjeturales
En un Estado de Derecho no puede haber venganza sino justicia; no debe haber ensañamiento ni siquiera con los que han lesionado a la sociedad delinquiendo.
Entender esto es entender la diferencia entre la civilización y la barbarie.